El Tribunal Constitucional, a través de su Sentencia de 26 de octubre de 2021, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y, como consecuencia de ello, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante “TRLRHL”), a través de los cuales se amparaba un método objetivo para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante el “impuesto” o “IIVTNU”).

Con antelación a comentar la reciente sentencia de 26 de octubre, resulta preciso señalar los acontecimientos previos que han sentado la jurisprudencia constitucional y que nos ha llevado hasta este punto. Y es que, esta breve introducción resulta necesaria ya que esta misma Sentencia de 26 de octubre también se remite a la mencionada jurisprudencia constitucional y que se menciona a continuación.

En este sentido, y en primer lugar, este mismo Tribunal a través de su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, ya declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 y 107.2.a), pero solamente en la medida que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre se declaró la inconstitucionalidad y nulidad parcial, entrando en este caso en particular, a la inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLRHL. En este caso, se limitó a los supuestos en los que la cuota a satisfacer era superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Una vez comentados los anteriores hitos jurisprudenciales, así como las conclusiones a las que llegó el Tribunal, cabe entrar a analizar el contenido de la reciente Sentencia de 26 de octubre, donde se lleva a cabo un examen exhaustivo de los citados preceptos, centrándose en el método objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto. Precisamos que dicha Sentencia solo ha sido publicada con carácter extractado, estando pendiente a fecha actual la publicación íntegra de la misma, ciñéndose en consecuencia la presente nota a los datos conocidos a fecha actual.

El punto de inflexión que se debate en la reciente Sentencia, versa sobre si ese sistema o método de cálculo objetivo de la base imponible del impuesto supone o no una carga fiscal excesiva para el contribuyente, de manera que se origine la incompatibilidad con las imposiciones derivadas del principio constitucional de capacidad económica, derecho y deber del ciudadano recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978 (en adelante “CE”). Llegados a este punto, se hace un análisis pormenorizado del principio de capacidad económica como criterio, fundamento y límite para la imposición del impuesto, concluyendo que dicha metodología objetiva para el cálculo de la base imponible impuesta por la TRLRHL se coloca a un lado, independientemente de la capacidad económica gravada por el IIVTNU, transgrediendo así el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE como criterio de imposición.

En esta coyuntura, atañe particularmente centrarse en la conclusión del Tribunal, ya que debido a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL, se originan unos efectos que han sido aclarados por el Tribunal Constitucional, siendo los principales los que se enumeran a continuación:

  1. Se expulsan los preceptos en cuestión del ordenamiento jurídico.
  2. Como consecuencia de lo anterior, se origina un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible, lo que repercute directamente a la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del impuesto.
  3. Se emplaza al legislador estatal para que lleve a cabo las adaptaciones oportunas para adecuarlo al principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución.
    En este momento, el Tribunal Constitucional recuerda al legislador estatal que han transcurrido 4 años desde que fue publicada la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, mencionada previamente en este post.

En lo concerniente a la posibilidad de recurrir la liquidación del tributo, el Tribunal clarifica ex profeso que no serán susceptibles de revisión utilizando como fundamento la reciente Sentencia, aquellas obligaciones del contribuyente con relación a este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido resueltas mediante resolución firme.

En el mismo tono que lo anterior, el Tribunal especifica que a estos efectos también tienen la consideración de situaciones firmes, tanto las liquidaciones provisionales que no hayan sido impugnadas antes de la fecha de dictarse la Sentencia, es decir del 26 de octubre de 2021; así como las autoliquidaciones cuya rectificación no fuera solicitada antes de esa misma fecha.

Finalmente precisar que la Sentencia mencionada no resulta directamente aplicable al País Vasco, en la medida en que los tres territorios Históricos disponen de sus propias Normas Forales de Haciendas Locales con relación al impuesto en cuestión. Sin embargo, y dado que la regulación es sustancialmente similar a la estatal, parece previsible concluir que cualquier enjuiciamiento de nuestra normativa foral nos llevaría a la misma conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional por referencia a la normativa estatal.

Como último apunte, el Tribunal fija como fecha de referencia en la que se ha dictado la sentencia (26 de octubre) y no así la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).