El pasado sábado 30 de diciembre de 2017 se publicaron en el Boletín Oficial del Estado las siguientes disposiciones:

El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre por el que se modifica entre otras normas, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Orden HFP/1307/2017 de 29 de diciembre por la que se adecúan, entre otros, los Modelos 036, 037, 322, 353 y 303 a las modificaciones introducidas por el anterior Real Decreto en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, el Real Decreto 1075/2017 de 29 de diciembre, modifica el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (que regula la recaudación del IVA en las importaciones), con la finalidad de adecuar su redacción a la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2016 de 9 de febrero de 2016 que declaró nula por discriminatoria la regulación contenida en el citado Reglamento (artículo 74.1) para el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen de diferimiento del IVA a la importación, en la medida en que excluía de su ámbito subjetivo de aplicación a los contribuyentes que tributaran en exclusiva ante una Administración tributaria foral (Bizkaia, Gipuzkoa, Alava o Navarra).

Tras la modificación introducida, la redacción del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda como sigue (el comentario es nuestro, y la negrita ha sido introducida por el Real Decreto 1075/2017 de 29 de diciembre):

“Artículo 74 Recaudación del Impuesto en las importaciones:

  1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, (se elimina aquí la frase declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2016 que decía “y siempre que tribute en la Administración del Estado”) y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública.

La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.

La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.

La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.”

La fecha de entrada en vigor de la nueva redacción dada por el Real Decreto 1075/2017 de 29 de diciembre al apartado 1 del artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido es el 1 de enero de 2018. No obstante, el propio Real Decreto incluye una Disposición Transitoria única de aplicación a los sujetos pasivos del IVA que tributen EXCLUSIVAMENTE ante una Administración Foral en la que se establece que podrán ejercitar la opción a la que se refiere el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto (opción por el diferimiento del IVA a la importación) para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo del mes de FEBRERO de 2018, hasta el 15 de enero de 2018. De la redacción de esta Disposición Transitoria única, se concluye que en el resto de casos, se deberá atender al plazo general de ejercicio de la opción que contempla el propio artículo 74.1 del Reglamento, esto es, al mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efectos.

En consecuencia para el año 2018, sólo los contribuyentes que tributen exclusivamente ante una Administración foral podrán acogerse al régimen de IVA diferido a la importación para las cuotas liquidadas por la Aduana del mes de febrero de 2018 y siguientes, excepcionalmente, siempre y cuando hayan optado por la aplicación de este sistema entre el 1 y el 15 de enero de 2018.

Por su parte, mediante la  Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, se han aprobado las declaraciones censales y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de forma que permitan identificar a este nuevo colectivo (contribuyentes que tributen exclusivamente en las Administraciones Forales) que podrá aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación. Así, en el Modelo 036 aprobado por la Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre se han incluido casillas específicas que permitan a los contribuyentes que tributen exclusivamente ante las Administraciones Forales optar o renunciar por el régimen del IVA diferido a la importación.

Sin embargo, la entrada en vigor de este nuevo Modelo 036 que contempla las citadas casillas específicas no se producirá hasta el 1 de julio de 2018 (Disposición Final Única: Entrada en vigor), por lo que la propia Orden HFP 1307/2017,  incluye una Disposición Transitoria única que permite a los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral ejercer la opción para el ejercicio 2018 (para cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo Febrero 2018 y siguientes) mediante la presentación de un ESCRITO a través de la Sede Electrónica de la AEAT.

Esto es, los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración Foral y quieran optar por la aplicación del régimen de IVA a la importación para el propio ejercicio 2018 (para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo de liquidación de febrero 2018 y siguientes) deberán hacerlo mediante la presentación de un ESCRITO en el que comuniquen a la AEAT su opción por la aplicación del régimen diferido de IVA a la importación previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción dada por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Este ESCRITO se presentará a través de la Sede Electrónica de la AEAT siendo el último día de plazo para hacerlo el 15 de enero de 2018.

Y, por su parte en el Modelo 303 aprobado por la Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre se ha modificado la propia denominación del Modelo tributario que pasa a denominarse “Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana”, y se han incluido casillas específicas que deberán marcar los sujetos pasivos que tributen exclusivamente en las Diputaciones Forales y que hayan optado por el régimen del diferimiento del IVA a la importación (casillas incluidas en el apartado (I) Identificación del Modelo 303.- “Tributación exclusivamente foral.-Sujeto pasivo que tributa exclusivamente a una Administración tributaria Foral con IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso”).

En resumen, la modificación introducida por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la que se permite a aquellos sujetos pasivos que tributen en exclusiva ante una Administración Tributaria Foral optar por la aplicación del régimen de IVA diferido a la importación, va a suponer para este colectivo de contribuyentes, en el caso que opten por su aplicación, lo siguiente:

  1. Solo podrán optar por la aplicación del régimen de IVA diferido a la importación, si su periodo de liquidación en el año natural 2018 es mensual.
  2. Deberán optar expresamente por la aplicación del régimen de IVA diferido a la importación (mediante escrito presentado por Sede electrónica hasta el 15 de enero de 2018 si se quiere que surta efectos para el propio año 2018 (periodo de liquidación del mes de febrero y siguientes) ó mediante Modelo 036 a presentar en el mes de noviembre del año anterior a aquél en el que se quiere que surta efectos).
  3. Una vez ejercitada la opción, los sujetos pasivos que tributen en exclusiva en las Administraciones Forales, deberán presentar un Modelo 303 ante la AEAT en el que ingresarán el IVA liquidado por la Aduana y pendiente de ingreso que corresponda a cada periodo de liquidación. Esto es, el IVA a la importación liquidado por la Aduana en relación al mes de febrero deberá ingresarse en los 30 primeros días hábiles del mes de marzo mediante la presentación de un Modelo 303 ante la AEAT. A su vez, este IVA a la importación ingresado en la AEAT, será deducido en la declaración de IVA que el sujeto pasivo presente ante su Administración Foral competente. Por lo tanto, el contribuyente presentará autoliquidaciones de IVA ante dos Administraciones Tributarias (AEAT y Foral), y en la forma y plazos que cada una de ellas contempla, con especial diligencia en cuanto al cumplimiento de los plazos, ya que el retraso en el ingreso de las cuotas de IVA a la importación cuyo pago se ha diferido en la Aduana implica la apertura del periodo ejecutivo de pago.