El 3 de octubre de 2015 entrará en vigor la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que introduce importantes novedades en materia sucesoria. El texto de la Ley fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco el pasado 3 de julio.

Esta Ley rompe con normas imperativas del Código Civil como son el testamento por hermandad, los pactos sucesorios y la renuncia a la herencia futura y la intangibilidad de la legítima que, además, queda reducida, dotando a estas figuras de una amplia regulación.

Las principales novedades introducidas por la Ley son:

  •  Ámbito de aplicación.

Como bien es sabido, hasta la entrada en vigor de la nueva legislación, la aplicación de la Ley de Derecho Civil Vasco quedaba restringida dentro del Territorio Histórico de Vizcaya, a todo su ámbito territorial con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, que se regían por la legislación civil común.

Sin embargo, el nuevo texto pretende extender su vigencia a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, distinguiendo entre ámbito de aplicación territorial y personal, siendo esta última figura inexistente en la regulación actual. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, “aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.” Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan «vecindad civil vasca, considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Finalmente, y con relación al ámbito de aplicación, el artículo 11 impone la obligación de hacer constar en los documentos públicos la vecindad civil del compareciente.

  •  Responsabilidad del Heredero.

A diferencia del Código Civil, en donde el heredero por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, queda como responsable de todas las cargas de la herencia y no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios, la nueva Ley limita la responsabilidad de éste hasta el valor de los bienes heredados.

  •  Maneras de testar.

La nueva Ley admite todas las formas incluidas en el Código Civil, añadiendo:

      • El testamento “hil buruko” o en peligro de muerte que se extiende a todo el País Vasco
      • El testamento mancomunado o de hermandad (en el que dos personas disponen en un solo instrumento y, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes.
      • La sucesión por comisario, en la que el testador, ante notario, encomienda a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión de los mismos a los herederos. Los cónyuges o miembros de una pareja de hecho (conforme a la legislación vigente) podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o en pacto sucesorio.
  •  Legitimarios.

Únicamente tendrán consideración de legitimarios los hijos o descendientes sin límite de grado y el cónyuge viudo o el miembro supérstite de la pareja de hecho (por su cuota usufructuaria en concurrencia con cualquier clase de herederos). En ningún caso podrán tener consideración de legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes.[1]

Con la entrada en vigor de la nueva Ley, los residentes en cualquiera de los territorios del País Vasco podrán con entera libertad y sin necesidad de una especial justificación desheredar a un hijo (siempre que existan otros descendientes). Pero lo que no permite la nueva Ley es desheredar a todos y cada uno de los descendientes.

  •  Legítima de los descendientes.

Se establece una legítima global de un tercio del valor económico de la herencia (en el Código Civil la legítima es de dos tercios, legítima estricta a adjudicar por iguales partes entre los descendientes de un tercio y el tercio de mejora, que ha de quedar para los descendientes que puede repartirse de forma desigual). Si bien el causante está obligado a transmitir la legítima a los descendientes, puede elegir, de forma tácita o expresa, entre ellos a uno o varios y apartar a los demás o incluso disponer de la legítima a favor de nietos o descendientes posteriores aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos.

  •  Legítima del cónyuge viudo.

El cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes o al de dos tercios si no concurren y derecho de habitación de la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras no contraiga nuevo matrimonio (o pareja de hecho), haga vida marital o tenga un hijo no matrimonial.

No obstante lo anterior, el causante podrá disponer a favor del cónyuge o pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que será, salvo voluntad expresa del causante, incompatible con la parte de libre disposición.

Del mismo modo, y salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación si el cónyuge se halla separado por sentencia firme o mutuo acuerdo o hiciera vida marital con otra persona.

  •  Colación.

Las donaciones a favor de legitimarios sólo son colacionables por decisión expresa del donante o si éste no efectúa apartamiento expreso.

  •  Pactos sucesorios.

Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa. A diferencia de la prohibición del Código civil (art.1271), también mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma.

  •  Sucesión legal o intestada.

En la sucesión, el cónyuge (o pareja de hecho) precede a los ascendientes, que, como hemos señalado anteriormente, no tienen la condición de legitimarios. Por tanto, el orden de sucesión (bienes no troncales) es el siguiente:

    • 1º Hijos y descendientes.
    • 2º Cónyuge viudo no separado o pareja de hecho.
    • 3º Ascendientes.
    • 4º Colaterales hasta el 4º grado, por consanguinidad o adopción.
    • 5º Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por el contrario, cuando existan bienes troncales (bienes raíces sitos en la tierra llana de Vizcaya y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio), el orden de la sucesión legal establece como primeros herederos a los hijos y descendientes y en su defecto, ascendientes de donde proceda el bien raíz.

[1] Existen limitaciones en orden a atribuir bienes a personas distintas de los legitimarios, como las normas de troncalidad en Vizcaya o las normas sobre sucesión del caserío en Guipúzcoa.