Con fecha 9 de Febrero de 2016, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia relativa al Recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao solicitando la nulidad del artículo primero apartado 19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de Diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Concretamente, el apartado respecto del que se solicita la nulidad introducía la posibilidad, para los contribuyentes que cumplieran determinados requisitos, de optar por incluir las cuotas de IVA liquidadas a la importación, en la declaración-liquidación de IVA correspondiente al período en que se reciba la misma. Esto en la práctica suponía, y así lo afirma el Alto Tribunal, un diferimiento en el pago del IVA a la importación, al permitir su ingreso en los plazos generales de presentación de las autoliquidaciones, y además, para el supuesto de que el contribuyente tuviera un derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas (prorrata 100%), una neutralidad absoluta puesto que en la misma declaración se consignada el IVA repercutido y su deducción.
Para poder acceder a esta opción el importador debía cumplir los siguientes requisitos:
– Ser empresario o profesional actuando como tal.
– Que tribute en la Administración del Estado.
– Que tenga un período de liquidación que coincida con el mes natural.
Pues bien, el problema, a juicio del Alto Tribunal, es que el requisito exigido de tributación a la Administración del Estado supone una discriminación carente de cobertura legal para aquellos contribuyentes que no tributan en territorio común lo hacen de manera exclusiva en las Administraciones Forales, y que no se justifica por el hecho de que el Concierto Económico atribuya a la Administración Tributaria la competencia exclusiva en materia de gravámenes a la importación. Así, el Alto Tribunal concluye que «Se está en presencia de un sistema de diferimiento, lo que implica una posible ventaja financiera, de la que son excluidos quienes», «no tributan en la Administración del Estado” y que “la exclusiva competencia estatal en materia de IVA conforme al artículo 5.1 del Concierto Económico…no es obstáculo para que se habiliten los procedimientos necesarios para evitar la discriminación legal que se produce y que carece de cobertura legal”.
En conclusión, se declara la nulidad del requisito exigido relativo a la tributación a la Administración del Estado.
Se trata, por tanto y a priori, de una buena noticia para aquellos contribuyentes que tributan a las Administraciones Forales en materia de IVA y que actualmente no pueden beneficiarse de ese diferimiento y/o neutralidad en el IVA a la importación que soportan.
La parte recurrente ha solicitado una aclaración de los términos de la sentencia por lo que habrá que tener en cuenta la contestación que desde el Alto Tribunal se dé a esta solicitud para determinar su alcance concreto. No obstante, no podemos olvidar que la declaración de nulidad contenida en la Sentencia carece “per se” de ejecutividad inmediata, por lo que en cualquier caso tendremos que esperar a la reacción que desde la Administración del Estado y las Diputaciones Forales se produzca respecto a la misma.